21/10/15

Ojo con las modificaciones al proyecto de Ley de Humedales


La Comisión de Recursos Naturales y Conservación del Ambiente Humano ha presentado un texto modificando el proyecto de Ley de Humedales aprobado en Senado.

Lamentablemente, este texto desnaturaliza por completo la Ley y los objetivos y fundamentos por los cuales se motivó y aprobó el proyecto en Senado.
Más allá de otros detalles del articulado en su modificación, el proyecto modificado pierde su condición de presupuesto mínimo de protección ambiental en los términos del artículo 41 de la Constitución Nacional y de la Ley 25.675 de Política Ambiental Nacional.
Esto es así en tanto se ha incorporado un artículo 3º, el cual establece lo siguiente: “serán alcanzados por la presente ley, aquellos humedales que cada jurisdicción integre al inventario creado por la presente. Dicha incorporación responderá al valor estratégico que le asigne cada autoridad competente en virtud de su realidad hídrico-ambiental”.
Mientras que el proyecto aprobado por el Senado establecía los presupuestos mínimos para los humedales de nuestro país, de acuerdo a la definición prevista por la Convención sobre los Humedales (aprobada por ley 23.919 y su texto ordenado por ley 25.335) de la cual Argentina es parte contratante, el proyecto modificado acota burdamente su alcance sobre aquéllos humedales que las jurisdicciones decidan incorporar a un futuro inventario, dejando en mano de cada provincia la decisión de cuáles serán los humedales que podrán ser observados,  investigados, protegidos y ordenados, y cuáles quedarán fuera de toda consideración (y, por lo tanto, pasibles de desaparición).
En este contexto, esta norma propuesta no deja margen de negociación porque transforma el instrumento, su espíritu y su naturaleza jurídica por completo.
En este sentido, creemos que es necesario dejar en claro que este proyecto no es aceptado por las organizaciones que bregamos por una ley de PRESUPUESTOS MÍNIMOS que obligue a las provincias a cumplir con estándares compartidos y concretos para defender nuestros humedales, y que por el contrario sea una burla legislativa que no sólo no protegerá sino que permitirá que las áreas en riesgo sean incluso dejadas de lado en los inventarios locales… por mencionar uno de los resultados de esta propuesta de proyecto.
Esta semana enviamos cartas correspondientes para dejar asentado esta posición, y solicitar que sea aprobado el proyecto tal como ha recibido media sanción en Senado. Sabemos que difícilmente suceda esta aprobación y que por lo tanto el proyecto perdería estado parlamentario a fin de año.
Creemos que más allá de que este no es el resultado esperado, hemos logrado poner en agenda la temática de los humedales y alcanzar una reunión de organizaciones diversas, comprometidas con un objetivo que nos toca a cada una de distinta forma, y que podremos canalizar nuestro reclamo nuevamente de algún modo.
Vamos a mantenerlos informados de las novedades, pero sobre todo queríamos agradecerles por cada apoyo compartido, por el trabajo de difusión y de incidencia que hemos realizado juntos, y quedamos a disposición para lo que crean necesario.
PROYECTO PRESUPUESTOS MÍNIMOS HUMEDALES
Proyecto aprobado en Senadores

Propuesta modificación Comisión RRNN
Observaciones

Artículo 1o- La presente ley tiene por objeto establecer los presupuestos mínimos para la conservación, protección, restauración ecológica y uso racional y sostenible de los humedales y de los servicios ambientales que éstos brindan a la sociedad en todo el territorio de la Nación, en
los términos del artículo 41 de la Constitución Nacional.

Artículo 1-. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer los presupuestos mínimos para la conservación, protección, uso racional y sostenible de los humedales y de los servicios ecosistémicos que éstos brindan a la sociedad en todo el territorio de la Nación, en los términos de los artículos 41 y 124 de la Constitución Nacional.
A los efectos de esta ley, considérese a los humedales como cuerpos de agua integrantes de las cuencas hídricas internas de cada jurisdicción o de aquellas que sean interjurisdiccionales, y a las mismas como la unidad de gestión indivisible.
Agrega art 124 CN
Art. 2o- A los efectos de la presente ley, entiéndase por humedales aquellos definidos por el artículo 1.1 de la Convención sobre los

Humedales, aprobada por ley 23.919 y su texto ordenado por ley 25.335.

A los efectos de la presente ley entiéndase por características ecológicas de los humedales a la combinación de los componentes físicos,

químicos y biológicos, los procesos ecológicos y los servicios ambientales que caracterizan al humedal.

Artículo 2-. Definiciones.
A los efectos de la presente ley son de aplicación las siguientes definiciones:
a)     Humedales: son las extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de aguas, de régimen natural, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros.
b)     Características ecológicas de los humedales: es la combinación de los componentes físicos, químicos y biológicos, los procesos ecológicos y los servicios ecosistémicos que caracterizan al humedal.
c)     Servicios ecosistémicos de los humedales: son  los beneficios tangibles e intangibles derivados de la estructura y funciones propios de estos ecosistemas.
Los principales servicios ecosistémicos que los humedales pueden brindar a la sociedad son:
- Provisión de agua;
- Filtrado y retención de nutrientes y contaminantes;
- Provisión de alimento para personas, fauna silvestre y doméstica;
- Amortiguación de crecientes;
- Disminución del poder erosivo de los flujos de agua;
- Mitigación de la pérdida y salinización de suelos;
- Provisión de hábitats;
- Estabilización de la línea de costa y control de la erosión costera;
- Almacenamiento de carbono;
- Recarga y descarga de acuíferos.
d)     Elasticidad: es la relación entre la superficie ocupada durante la fase de máximo anegamiento y/o inundación, y la que corresponde al momento de sequía extrema.
a) Es la definición de Conv. Ramsar

c) Son los servicios que enumera el art 4 de Senadores, salvo los últimos tres:

- Recreación y turismo;

- Estabilización de microclima;

- Valores culturales.





Art. 3o- Son objetivos de la presente ley:

a) Promover la conservación y el uso racional de los humedales;

b) Mantener los procesos ecológicos y culturales de los humedales, garantizando los servicios ambientales que brindan;

c) Proteger y conservar la biodiversidad de los humedales;

d) Contribuir a la provisión del agua y regulación del régimen hidrológico en las distintas cuencas del territorio nacional;

e) Fomentar las actividades de conservación, manejo y uso sostenible de los humedales;

f) Garantizar y fomentar las actividades de restauración de los humedales, considerándose comprendidas en las mismas las tareas de
 diagnóstico, mitigación y recomposición;

g) Establecer criterios básicos de manejo y uso de los humedales para todo el territorio, que tengan en cuenta sus características ecológicas y
 su estrecha dependencia del mantenimiento de su régimen hidrológico;

h) Implementar las medidas necesarias para evitar la alteración de las características ecológicas de los humedales, identificando y limitando

las actividades que amenazan su conservación y sustentabilidad;

i) Promover los medios de vida tradicionales en las áreas de humedales;

j) Asegurar que los planes de ordenamiento territorial que se establezcan por normas específicas incluyan el mantenimiento de las

características ecológicas de los humedales y/o su restauración;

k) Hacer prevalecer los principios precautorio y preventivo, manteniendo los humedales de origen natural cuando los beneficios ambientales
 o los daños ambientales que su ausencia generase, aún no puedan demostrarse con las técnicas disponibles en la actualidad.

Artículo 3-. Alcance.
Serán alcanzados por la presente ley, aquellos humedales que cada jurisdicción integre al inventario creado por la presente. Dicha incorporación responderá al valor estratégico que le asigne cada autoridad competente en virtud de su realidad hídrico-ambiental. 
La introducción de este artículo distorsiona el espíritu de la ley, devela que no aceptan los presupuestos mínimos.

Claramente queda a criterio de las provincias qué humedales someten a la ley. Inaceptable.


Art. 4o- Considérense servicios ambientales de los humedales a los beneficios tangibles e intangibles derivados de la estructura y funciones de

estos ecosistemas.

Los principales servicios ambientales que los humedales brindan a la sociedad son:

- Provisión de agua;

- Filtrado y retención de nutrientes y contaminantes;

- Provisión de alimento para personas y fauna silvestre y doméstica;

- Amortiguación de crecientes;

- Disminución del poder erosivo de los flujos de agua;

- Mitigación de la pérdida y salinización de suelos;

- Provisión de hábitats;

- Estabilización de la línea de costa y control de la erosión costera;

- Almacenamiento de carbono;

- Recarga y descarga de acuíferos;

- Recreación y turismo;

- Estabilización de microclima;

- Valores culturales.

Articulo 4-. Objetivos.
Son objetivos de la presente ley:

a) Promover la conservación y el uso racional de los humedales;
b) Mantener los procesos ecológicos y culturales de los humedales, garantizando los servicios ecosistémicos que brindan;
c) Proteger y conservar la biodiversidad de los humedales;
d) Contribuir a la provisión del agua y regulación del régimen hídrico en las distintas cuencas del territorio nacional;
e) Fomentar las actividades de manejo,  uso sostenible y racional de los humedales en el marco de la gestión integrada de los recursos hídricos;
f) Promover las actividades de diagnóstico, recomposición y mitigación;
g) Establecer criterios básicos de manejo y uso de los humedales, que tengan en cuenta sus características ecológicas y su estrecha dependencia del mantenimiento de su régimen hídrico, teniendo en cuenta las distintas realidades hídrico-ambientales jurisdiccionales;
h) Respetar  los medios de vida tradicionales en las áreas de humedales, para que estos sean sostenibles, económica, social y ambientalmente;
i) Asegurar  que los planes de ordenamiento territorial que se establezcan por normas específicas incluyan el mantenimiento de las características ecológicas de los humedales.

Es el art. 3 de Senadores.

En el inciso f) sacan “restauración”  (es importante que figure, va en la línea de rehumidificacion que propone la Conv de Cambio Climatico)

En el inciso g) agregan “teniendo en cuenta las distintas realidades hídrico-ambientales jurisdiccionales”; (técnicamente no es necesario este agregado, de nuevo es para reservarse el derecho de las pcias a decidir el uso)

Eliminan el inciso h) “Implementar las medidas necesarias para evitar la alteración de las características ecológicas de los humedales, identificando y limitando

las actividades que amenazan su conservación y sustentabilidad;
 (Es uno de los objetivos más importantes!!!)

El inciso i) es el j) pero vuelven a eliminar el término “restauración”

Eliminan principio precautorio, inciso K de art 3 Senadores
Art. 5o- La Autoridad de Aplicación Nacional coordinará el desarrollo de un proceso de Inventario Nacional de Humedales sobre una base
 metodológica común a través de la articulación interjurisdiccional con las provincias e interinstitucional con organismos científicos técnicos

de nuestro país.

El mismo deberá estar finalizado en un plazo no mayor de cinco (5) años desde la entrada en vigencia de la presente ley.

El Inventario Nacional de Humedales deberá contener como mínimo las siguientes previsiones:

- El desarrollo de escalas de inventario con información sistematizada que permita ubicar, identificar y caracterizar los humedales en cada
 escala;

- La descripción de los servicios ambientales que brindan los humedales.

El inventario deberá actualizarse con una periodicidad no mayor de cinco (5) años, verificando los cambios en las superficies y características ecológicas de los mismos, su estado de avance o retroceso y otros factores que sean relevantes para la conservación, protección, restauración

ecológica, uso racional y sostenible de los mismos y sus servicios ambientales.

Artículo 5-. Aprovechamiento de los humedales.
El aprovechamiento de los humedales debe ser planificado, considerarse su uso sostenible y el mantenimiento de las características ecológicas, entre las cuales no podrá prescindirse de su elasticidad ni de la conservación de los servicios ecosistémicos que brindan.
Podrán realizarse en los humedales todos aquellos aprovechamientos que sean compatibles con los objetivos de la presente ley.

Es la unión de los  art 6 y 7 de Senadores.
Aceptable.
Art. 6o- El aprovechamiento de los humedales debe ser planificado considerando su uso sostenible y el mantenimiento de las características

ecológicas, entre las cuales no podrá prescindirse de su elasticidad, así como la conservación de los servicios ambientales que brindan.

Entiéndase por elasticidad la relación entre la superficie ocupada durante la fase de máximo anegamiento y/o inundación, y la que
 corresponde al momento de sequía extrema.

Artículo 6.- Autoridad de Aplicación Nacional. Funciones.
Serán funciones de la Autoridad de Aplicación Nacional:
a) Formular acciones conducentes a la conservación y mantenimiento de las características ecológicas y restauración de humedales en el ámbito de su competencia en forma coordinada con las autoridades competentes de las jurisdicciones  y la Administración de Parques Nacionales, el Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), el Consejo Hídrico Federal (COHIFE);
b) Coordinar el desarrollo de un proceso de Inventario Nacional de Humedales y sus actualizaciones; sobre una base metodológica común a través de la articulación interjurisdiccional;
c) Publicar, mantener y actualizar en su sitio oficial de internet el Inventario Nacional de Humedales, así como también toda la información que dé cuenta del estado de los mismos;
d) Fortalecer institucionalmente a las autoridades competentes  con los fines de dar cumplimiento a los objetivos de la presente ley;
e) Crear programas de promoción e incentivo a la investigación;
f) Desarrollar campañas de capacitación, educación e información ambiental conforme los objetivos de la presente ley.

Es el art. 11 de Senadores.
Art. 7o- Podrán realizarse en los humedales todos aquellos aprovechamientos tradicionales que no afecten su funcionamiento y sean

compatibles con los objetivos de la presente ley.

Artículo 7-. Inventario Nacional de Humedales.
El Inventario Nacional de Humedales deberá estar finalizado en un plazo no mayor de cinco (5) años desde la entrada en vigencia de la presente ley.
El inventario deberá actualizarse con una periodicidad no mayor de cinco (5) años, deberán verificarse los cambios en las superficies y características ecológicas de los humedales, su estado de avance o retroceso y otros factores que sean relevantes para la conservación, protección, restauración ecológica, uso racional y sostenible de los mismos y sus servicios ecosistémicos.
El Inventario Nacional de Humedales deberá contener como mínimo las siguientes previsiones:
- El desarrollo de cartografía a escala adecuada a los objetivos del mismo y la documentación correspondiente para su  comprensión.
- La descripción de los servicios ecosistémicos que brindan los humedales.
La Autoridad de Aplicación podrá convocar para su desarrollo a organismos científicos técnicos y universidades de nuestro país.

Es el art. 5 de Senadores modificado, diría empobrecido, ya que el otro habla de realizarlo “sobre una base
 metodológica común a través de la articulación interjurisdiccional con las provincias e interinstitucional con organismos científicos técnicos
 de nuestro país”.


Nuevamente al sacar ese párrafo cada pcia puede usar su propia metodología lo cual no permitiría tener un inventario nacional común, es importante que ese párrafo se mantenga.

Además deja en potencial lo de convocar  a organismos científicos y universidades.

El art. 7 de Senadores queda incorporado al art. 5 de RRNN
Art. 8o- La Autoridad de Aplicación competente gestionará los humedales bajo los objetivos establecidos en la presente ley y los principios

ambientales establecidos en la Ley General del Ambiente 25.675, debiendo:

1. Establecer en un plazo máximo de dos (2) años a partir de la finalización del Inventario Nacional de Humedales, el ordenamiento territorial
 de humedales identificando a tales áreas como de gestión especial diferentes de las terrestres, garantizando la conectividad de los humedales
 y el mantenimiento de su régimen hidrológico;

2. Determinar cuáles son las actividades prioritarias y modos de ocupación de las áreas de humedales, identificando aquellas que sean
 sostenibles y garanticen el mantenimiento de sus características ecológicas y los servicios ambientales que brindan;

3. Establecer la limitación de desarrollos urbanos, agropecuarios, industriales y vuelcos de desechos en humedales y áreas adyacentes, que
 puedan afectar las características ecológicas de los humedales;

4. Establecer la realización de la evaluación de impacto ambiental y evaluación ambiental estratégica, según corresponda, respecto de las
 obras de infraestructura y actividades humanas que pudieran afectar las características ecológicas de los ecosistemas de humedal

garantizando una instancia de participación ciudadana de acuerdo a lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la ley 25.675 ​ Ley General
 del Ambiente, en forma previa a su autorización y ejecución, conforme a la normativa vigente.

Artículo 8.- Autoridad de Aplicación competente. 
A los efectos de la presente ley, es Autoridad de Aplicación competente aquella que determine cada jurisdicción.
Es el art 10 de Senadores sin esto:


En el caso de las
 áreas protegidas comprendidas por la ley 22.351, será autoridad competente la Administración de Parques Nacionales.

Art. 9o- A los fines de la presente ley, la Autoridad de Aplicación competente establecerá los humedales inventariados bajo alguna de las
 siguientes categorías, que podrán ser únicas o combinadas:


1. Preservación: sectores de alto valor de conservación que no deben transformarse. Incluirá áreas que por sus ubicaciones relativas a áreas
 protegidas de cualquier categoría y jurisdicción, su valor de conectividad, la presencia de valores biológicos sobresalientes, ser hábitat de
 especies en peligro de extinción, monumentos naturales y/o provinciales, especies endémicas, la protección de cuencas que eventualmente
 puedan ejercer, sitios que cumplan un rol importante en la provisión de agua potable de consumo humano, ameritan su persistencia como

humedales naturales a perpetuidad, aunque estos sectores puedan ser objeto de investigación científica y hábitat de comunidades indígenas,
 campesinas y tradicionales;

2. Restauración: sectores de mediano valor de conservación, que pueden estar degradados pero que a juicio de la autoridad de aplicación
 competente pueden tener un alto valor de conservación o brindar servicios ambientales. Se consideran especialmente las necesidades de
 restauración que pudiesen existir en territorios de pueblos originarios y tierras de uso común de comunidades para el restablecimiento de
 condiciones ambientales óptimas para el desarrollo y vida de los pueblos y comunidades que los habitan.

3. Manejo sostenible: sectores donde actualmente se realizan actividades económicas o que tienen vocación productiva.
 La Autoridad de Aplicación competente podrá establecer otras categorías adicionales a las mencionadas anteriormente.

Articulo 9-. Autoridad de Aplicación competente. Funciones.
La Autoridad de Aplicación competente gestiona los humedales bajo los objetivos establecidos en la presente ley y los Principios Ambientales establecidos en la Ley General del Ambiente 25.675, y los Principios Rectores de Política Hídrica aprobados mediante el Acuerdo Federal del Agua, y debe:
a) Establecer en un plazo máximo de dos (2) años a partir de la finalización del Inventario Nacional de Humedales, el ordenamiento territorial de humedales e identificar a tales áreas como de gestión diferencial y procurar la conectividad de los humedales y el mantenimiento de su régimen hídrico;
b) Determinar cuáles son las actividades prioritarias y modos de ocupación de las áreas de humedales, identificar aquellas que sean sostenibles y garantizar el mantenimiento de sus características ecológicas y los servicios ecosistémicos que brindan;
c) Establecer la realización de la evaluación de impacto ambiental y evaluación ambiental estratégica, según corresponda, respecto de las obras de infraestructura y actividades humanas, tales como,  desarrollos urbanos, agropecuarios e industriales en humedales y áreas adyacentes que pudieran afectar las características ecosistémicas de los mismos. A tal efecto, debe asegurarse una instancia de participación ciudadana de acuerdo a lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la ley 25.675, Ley General del Ambiente, en forma previa a su autorización y ejecución, conforme a la normativa vigente.
Es el art 8 de Senadores.

Eliminaron como deber de la Autoridad de Aplicación:

3. Establecer la limitación de desarrollos urbanos, agropecuarios, industriales y vuelcos de desechos en humedales y áreas adyacentes, que
 puedan afectar las características ecológicas de los humedales;


El más jugoso!
Art. 10.- A los efectos de la presente ley, será autoridad de aplicación competente aquella que determine cada jurisdicción. En el caso de las

áreas protegidas comprendidas por la ley 22.351, será autoridad competente la Administración de Parques Nacionales.

Articulo 10-. Categorización.
A los fines de la presente ley, las Autoridades de Aplicación competentes deben clasificar a los humedales inventariados bajo alguna de las siguientes categorías, las que pueden comprender  todo el humedal, partes del mismo u otras áreas compartidas con otras categorías distintas:
a) Área de Preservación: área con humedales de alto valor de conservación que no deben transformarse. Se tendrá en consideración  aquellas  que por su valor de conectividad, por la presencia de valores biológicos sobresalientes, por ser hábitat de especies en peligro de extinción, endémicas o ser monumentos naturales nacionales y/o provinciales, por la protección de cuencas o sitios que cumplan un rol importante en la provisión de agua susceptible de ser utilizada para consumo humano, o por ser humedales naturales considerados estratégicos por las autoridades competentes. En estos sectores se resguarda la posibilidad de ser objeto de  investigación científica y hábitat de comunidades indígenas, campesinas y tradicionales preestablecidas; 
b) Área de Gestión de Recursos: área con humedales predominantemente naturales y con bajo grado de modificación, gestionados para garantizar la protección a largo plazo y el mantenimiento de la diversidad biológica, y para proveer al mismo tiempo un flujo sostenible de productos y servicios adecuados para satisfacer las necesidades de la sociedad;
c) Área de Usos múltiples: área con humedales donde se realizan actividades económicas o que tienen vocación productiva, donde deben establecerse criterios de manejo sostenible. 
Las Autoridades de Aplicación competentes podrán establecer otras categorías adicionales a las mencionadas anteriormente.

Es el art. 9 de Senadores.

Limpian la Categoría de Restauración y recategorizan con enfoque productivista.

Inaceptable volar el concepto de Restauración.

No olvidar los arrozales de Uribarri en el Delta!
Art. 11.- Serán funciones de la Autoridad de Aplicación Nacional:

a) Formular acciones conducentes a la conservación y mantenimiento de las características ecológicas y restauración de humedales en el
 ámbito de su competencia en forma coordinada con las autoridades competentes de las Provincias y la Administración de Parques

Nacionales, el Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) y/o en su caso con los ministerios del Poder Ejecutivo nacional en el ámbito
 de sus respectivas competencias;

b) Coordinar la realización del Inventario Nacional de Humedales y sus actualizaciones;

c) Publicar, mantener y actualizar en su sitio oficial de internet el Inventario Nacional de Humedales, así como también toda la información
 que de cuenta del estado de los humedales, y los proyectos o actividades que se realicen sobre los mismos;

d) Asesorar y apoyar a las jurisdicciones locales en los programas de monitoreo, fiscalización, restauración y conservación de humedales;

e) Crear programas de promoción e incentivo a la investigación;

f) Desarrollar campañas de capacitación, educación e información ambiental conforme los objetivos de la presente ley.

Artículo 11.- Fondo Nacional de Humedales.
Créase el Fondo Nacional de Humedales que será administrado por la Autoridad de Aplicación Nacional y estará integrado por:
a) Las sumas que le asigne el presupuesto general de la Nación;
b) Todo otro ingreso que derive de la gestión de la Autoridad de Aplicación Nacional;
c) Las subvenciones, donaciones, legados, aportes y transferencias de otras reparticiones o de personas físicas o jurídicas, organizaciones nacionales e internacionales;
d) Los intereses y rentas de los bienes que posea;
e) Los recursos que fijen leyes especiales;
f) Las multas que aplique la Nación por incumplimiento de esta ley;
g) Los recursos no utilizados de fondos provenientes de ejercicios anteriores.

Es el Art. 12.
 de Senadores textual.
Art. 12.- Créase el Fondo Nacional de Humedales que será administrado por la Autoridad de Aplicación Nacional y estará integrado por:

a) Las sumas que le asigne el presupuesto general de la Nación;

b) Todo otro ingreso que deriva de la gestión de la Autoridad Nacional de Aplicación;

c) Las subvenciones, donaciones, legados, aportes y transferencias de otras reparticiones o de personas físicas o jurídicas, organizaciones

nacionales e internacionales;

d) Los intereses y rentas de los bienes que posea;

e) Los recursos que fijen leyes especiales;

f) Los recursos no utilizados de fondos provenientes de ejercicios anteriores.

Artículo 12.- Destino del fondo. 
Los recursos del Fondo creado en el artículo precedente serán destinados a:
a) Financiar la realización del inventario previsto en la presente;
b) Financiar las actividades y tareas tendientes a la aplicación de esta ley, incluyendo adquisición de bienes y servicios necesarios para el cumplimiento del objeto de la misma a ser realizadas por las autoridades de aplicación competentes;
c) La promoción de las actividades que realicen las autoridades de aplicación competentes, que concurran a asegurar la mejor difusión y conocimiento de los alcances de la presente ley;
d) Los gastos de personal, gastos generales e inversiones y equipamiento que demande la aplicación de esta ley según las necesidades de cada jurisdicción.
Es similar al art 13 de Senadores. Explicitan que con este Fondo se financia el inventario.
Art. 13.- Los recursos del Fondo creado en el artículo precedente sólo podrán ser destinados a los fines taxativamente enumerados en este

artículo:

a) Las actividades y tareas tendientes a la aplicación de esta ley, incluyendo adquisición de bienes y servicios necesarios para el

cumplimiento del objeto de la misma;

b) La promoción de actividades que concurran a asegurar la mejor difusión y conocimiento de las actividades contempladas en esta ley;

c) La realización de cursos, estudios e investigaciones;

d) Los gastos de personal, gastos generales e inversiones y equipamiento que demande la aplicación de esta ley.

El funcionario que autorice gastos con fines distintos a los previstos en el presente artículo será responsable civil y penalmente del daño
 ocasionado, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que se le asigne.

Artículo 13-. Distribución del fondo.
La Autoridad de Aplicación Nacional juntamente con las Autoridades de Aplicación competentes de cada jurisdicción, en el ámbito de los Consejos federales existentes con incumbencia en la temática, determinaran anualmente las sumas que correspondan destinar teniendo en consideración los criterios que se acuerden.
A estos fines, se debe dar prioridad, en relación a lo inventariado, a las áreas que hayan sido clasificadas como “Área de Preservación” en función de la categorización de humedales establecida en la presente ley. 
El funcionario que autorice gastos con fines distintos a los previstos en el presente artículo será responsable civil y penalmente del daño ocasionado, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que se le asigne.
Las Autoridades que ejecuten los fondos de esta ley deberán publicar anualmente un informe que detalle la asignación y el uso de los fondos. 


Art. 14.- La Autoridad Nacional de Aplicación brindará, a solicitud de las Autoridades de Aplicación de cada jurisdicción provincial, la
 asistencia técnica, económica y financiera para realizar el inventario de los humedales existentes en sus jurisdicciones.

Artículo 14.- Incumplimiento. Sanciones.
Las sanciones al incumplimiento de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran corresponder, serán las que se fijen en cada una de las jurisdicciones conforme a su legislación, las que no podrán ser inferiores a las aquí establecidas.
Las jurisdicciones que no cuenten con un régimen de sanciones aplicarán supletoriamente las siguientes sanciones que corresponden a la jurisdicción nacional:
a) Apercibimiento;
b) Multa entre uno (1) y cien mil (100.000) sueldos básicos de la categoría inferior de la administración pública central;
c) Suspensión o revocación de las autorizaciones u otras habilitaciones administrativas. La suspensión de la actividad podrá ser de treinta (30) días hasta cinco (5) años, según corresponda y atendiendo a las circunstancias del caso;
d) Cese definitivo de la actividad.
Estas sanciones serán aplicables previo sumario sustanciado en la jurisdicción en donde se realizó la infracción y se regirán por las normas de procedimiento administrativo que correspondan, asegurándose el debido proceso legal y se graduarán de acuerdo a la naturaleza de la infracción.
Es textual el art 15 de Senadores
Art. 15.- Las sanciones al incumplimiento de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las
 demás responsabilidades que pudieran corresponder, serán las que se fijen en cada una de las jurisdicciones conforme a su legislación, las que

no podrán ser inferiores a las aquí establecidas.

Las jurisdicciones que no cuenten con un régimen de sanciones aplicarán supletoriamente las siguientes sanciones que corresponden a la

jurisdicción nacional:

a) Apercibimiento;

b) Multa entre cien (100) y cien mil (100.000) sueldos básicos de la categoría inicial de la administración pública nacional;

c) Suspensión o revocación de las autorizaciones u otras habilitaciones administrativas. La suspensión de la actividad podrá ser de treinta (30)
 días hasta cinco (5) años, según corresponda y atendiendo a las circunstancias del caso;

d) Cese definitivo de la actividad.

Estas sanciones serán aplicables previo sumario sustanciado en la jurisdicción en donde se realizó la infracción y se regirán por las normas de
 procedimiento administrativo que correspondan, asegurándose el debido proceso legal y se graduarán de acuerdo a la naturaleza de la
 infracción.

Artículo15-. Disposiciones transitorias.
La Autoridad de Aplicación Nacional debe brindar, a solicitud de las Autoridades de Aplicación competentes de cada jurisdicción, la asistencia técnica, económica y financiera, para realizar el Inventario inicial de Humedales hasta que se concluya el mismo.

Es el art 14 de Senadores
Art. 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Artículo 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Fuente: Yanina Rullo

0 comentarios :

Compartir