23/11/12

Barrios Privados – Carta Documento a el nuevo Fiscal Federal de la Fiscalía Nº 1 de San Isidro, Dr. Fabián Celiz.

Publicado por El Tigre Verde

A continuación, publico en forma textual, las Cartas Documentos Nº 3303686 2, 33036865 3 y 33036863 6, que el Sr. Francisco Javier de Amorrortu, envió en el día de fecha, al nuevo Fiscal Federal de la Fiscalía Nº1 de San Isidro, Dr. Fabián Celiz, en la cual solicita la clausura inmediata de las obras de San Sebastián en Zelaya, de Puertos del Lago en Escobar y de la larga lista de barrios de EIDICO en Tigre y Escobar, ordenando la remediación y demandando penalmente a los responsables.  Ricardo Barbieri.

 
Del Viso, 22/11/12.
Al Fiscal Federal Nº 1 de San Isidro, Fabián Celiz. 
Alcanzo a Vuestra conciencia sólo una parte de todo lo que la acción del Dr. Ferreccio expresa. Materia que apunta a los crímenes hidrogeológicos en los que personas de derecho público y privado han concurrido.
Estos crímenes hidrogeológicos ya están consumados. Sólo falta comenzar a remediarlos con la solemnidad que Ud. recordará, donde sea que esté, durante 800 a 5000 años.
Presupuestos Mínimos ley 25675. ART 12 - Las personas físicas o jurídicas darán inicio al procedimiento con la presentación de una declaración jurada, en la que se manifieste si las obras o actividades afectarán el ambiente. Las autoridades competentes determinarán la presentación de un estudio de impacto ambiental, cuyos requerimientos estarán detallados en ley particular y, en consecuencia, deberán realizar una evaluación de impacto ambiental y emitir una declaración de impacto ambiental en la que se manifieste la aprobación o rechazo de los estudios presentados.
Esta observación subrayada fue el soporte por el que la SCJPBA denegó la aprobación para instalar un shopping en Cariló. Faltaba en los EIA esta reglamentación particular para que esos estudios no fueran simples cantos de sirena.
Nunca los Hnos. Schwartz reconocieron la exigencia legal de Indicadores Ambientales Críticos (IAC). Tampoco, EIDICO. Tampoco Consultatio. Esta última fue la única que celebró audiencia pública antes de empezar a obrar. Las observaciones a los EIA nunca fueron respondidas. Estos no contaron con la ley particular que les fijara los IACs y los firmantes de la Declaración de Impacto Ambiental, Federico Jarsún y Federico Bordelois del OPDS, sencillamente mintieron cuando en ella expresaron que las cavas no afectarían a los acuíferos. Hicieron mención a una profundidad de 12 m que roza el techo del Puelches, pero jamás mencionaron que se meterían de cabeza hasta el fondo del mismo.
Todas las obras de EIDICO han reiterado estos crímenes en San Sebastián, Santa Catalina, etc. Nordelta fue el que inauguró estas aberraciones y hoy el equipo de arquitectos que proyecta estas obras para todos ellos, es tan responsable como los anteriores.
ART 31. Si en la comisión del daño ambiental colectivo, hubieren participado dos o más personas, o no fuere posible la determinación precisa de la medida del daño aportado por cada responsable, todos serán responsables solidariamente de la reparación frente a la sociedad, sin perjuicio, en su caso, del derecho de repetición entre sí para lo que el juez interviniente podrá determinar el grado de responsabilidad de cada persona responsable.

DE LA DEFENSA JURISDICCIONAL en la ley Prov. 11723. ART 34°: Cuando a consecuencia de acciones del Estado se produzcan daños o pudiera derivarse una situación de peligro al ambiente y/o recursos naturales ubicados en territorio provincial, cualquier habitante de la Provincia podrá acudir ante la dependencia que hubiere actuado u omitido actuar, a fin de solicitar se deje sin efecto el acto y/o activar los mecanismos fiscalizadores pertinentes.
Este art 34º apunta a la nulidad insanable de la DIA firmada para Puertos del Lago de Consultatio por Jarsún y Bordelois del OPDS. Quienes ayer no apreciaron el valor y respeto de los oportunos marcos del Proceso Ambiental y del posterior Proceso Administrativo, hoy deben conocer juicios de remediación en el marco solidario e imprescriptible del art. 41/3 de la C.N., art. 31 ley 25675 y art 6 y 22/3 de la ley 11723, otorgando la CN acción directa al particular contra TODA AUTORIDAD.
ART 36°: En los casos en que el daño o la situación de peligro sea consecuencia de acciones u omisiones de particulares, podrán acudir directamente ante los tribunales ordinarios competentes ejercitando: b) Acción de reparación tendiente a restaurar o recomponer el ambiente y/o los recursos naturales ubicados en territorio provincial, que hubieren sufrido daños como consecuencia de la intervención del hombre .
Del Código Penal. De los funcionarios que dictaminaren resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes, nacionales o provinciales, o las órdenes o resoluciones de esta clase existentes, o no ejecutaren, y cuyo cumplimiento les incumbiere. Art 264 CP.
Agravado por el delito de ocultamiento de expediente. Art. 173, inc 8.
Y más aun, por faltas gravísimas, reiteradas y previamente advertidas por el denunciante, mediante cartas documentos a Scioli y otros y no obstante ello, repetidas, con necedad y cinismo.
A Scioli CD918334936 del 3/5/08. CD961250736 del 17/6/08. CD961254065 del 11/7/08. CD961254153 del 4/7/08. CD97100601 0 del 6/3/09. CD59180381 del 31/8/09. CD072661564 del 13/10/09. CD66226849 del 12/2/10. CD066227402 del 23/2/10. A Álvarez Rodríguez CD961254167 del 14/7/08. A Corbi del OPDS CD961254175 del 14.7.08. CD97100601 del 6/3/09. CD23631858 del 11/4/09. CD59180404 del 31/8/09. A Molina del OPDS CD84991280 del 22/1/10. a Zúccaro CD23631889 del 11/4/09. CD990434325 del 3/7/09. CD66227402 del 23/2/10.
Art. 173.- Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se consideraran casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece: 8º el que cometiere defraudación, sustituyendo, ocultando o mutilando algún proceso, expediente, documento u otro papel importante;
Usurpación. Art. 181.- Será reprimido con prisión de 1 mes a 3 años: 1º el que por violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes; 2º el que, para apoderarse de todo o parte de un inmueble, destruyere o alterarse los términos o límites del mismo; 3º el que, con violencias o amenazas, turbare la posesión o tenencia de un inmueble. 
Art. 182.- Será reprimido con prisión de 15 días a 1 año: 1º El que ilícitamente y con el propósito de causar perjuicio a otro sacare aguas de represas, estanques u otros depósitos, ríos, arroyos, fuentes, canales o acueductos o las sacare en mayor cantidad que aquella a que tenga derecho; 2º El que estorbare el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas; 3º El que ilícitamente y con el propósito de causar perjuicio a otro represare, desviare o detuviere las aguas de los ríos, arroyos, canales o fuentes o usurpare un derecho cualquiera referente al curso de ellas. (El Puelches es dador y receptor. Sacándole la tapa de los sesos destrozan el derecho al sosiego de ambas dinámicas y llevan al mismísimo infierno al insustituible santuario de agua dulce de la región).

Daños Art. 183.- Será reprimido con prisión de 15 días a 1 año, el que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble, o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno, siempre que el hecho no constituya otro delito más severamente penado.
Art. 187.- Incurrirá, según los casos, en las penas señaladas en el artículo precedente, el que causare estrago por medio de sumersión o varamiento de nave, derrumbe de un edificio, inundación, de una mina o cualquier otro medio poderoso de destrucción.
Art. 189.- Será reprimido con prisión de 1 mes a 1 año, el que, por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un incendio u otros estragos.
Art. 200.- Será reprimido con reclusión o prisión de 3 a 10 años el que envenenare o adulterare, de un modo peligroso para la salud, aguas potables o sustancias alimenticias o medicinales, destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas.
La falsedad de la Disp. 4525 del 10 /12/10 y Anexo 1 firmados por Jarsún y Bordelois otorgando la DIA a Puertos del Lago y ocultando la profundidad criminal a la que cavarían, les merece estos adicionales:
Art. 293.- Será reprimido con reclusión o prisión de 1 a 6 años, el que insertare o hiciere insertar en un instrumento publico declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio.
Art. 298.- Cuando alguno de los delitos previstos en este capítulo, fuere ejecutado por un funcionario público con abuso de sus funciones, el culpable sufrirá, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena.
A tan extremos incumplimientos y falsedades no es un blanqueo o convalidación oficial del hecho consumado lo que cabe, sino el proceso sancionatorio. No es la convalidación del hecho consumado lo que viene después de la clausura, sino la determinación del daño ambiental y en su caso, las acciones por reparación del daño que la situación demande.
Las observaciones a los EIA de Consultattio fueron directamente presentadas en SCJPBA un día antes de la audiencia pública, pues el reglamento de la misma prohibía hacer entrega de escritos en ese acto.
En la causa I 71520 en SCJPBA se les acusa de Irresponsables: a).-por no aplicar criterios hidrológicos para mirar por las líneas de ribera en planicies extremas, ni mirar al CC y advertir que estos bañados del Luján pertenecen al dominio público y no al privado como sus escrituras sostienen. Por 2ª vez en 250 años vuelven, por la demanda presentada en simultáneo con esta, a ser reclamadas. Ahora con el agravante del punto que sigue.
b).- Por aceptar la comisión de crímenes hidrogeológicos sin hacer la más mínima observación crítica al respecto, otra que mentar una profundidad “promedio” y una Res 234/10 de la AdA que nunca apareció sugerida en los EIA y por la que también venimos por causa aparte a solicitar demanda de inconstitucionalidad;
c).- Por ocultar la profundidad que proponen alcanzar en esos estanques haciendo simple y escueta referencia a un prom. de 12 m., cuando a f 654 del EIA ya proponen alcanzar los 20 m;
d).- por aceptar informes hidrológicos plagados de ausencias, errores y contradicciones respecto de la planicie intermareal;
e).- por aceptar informes hidrológicos de la cuenca del arroyo Escobar sin la más mínima capacidad crítica para alertarse sobre sus problemas de salida al Luján;
f).- por imprecisa caracterización de los sedimentos que siguieron a la última ingresión marina cubriendo toda la planicie intermareal; falsedad en la superficie que alcanzaron los cordones litorales en la formación de los suelos de la parcela; incompleta denominación de los mismos; ignorancia de su función medular; y crudísimas mentiras sobre la capacidad de absorción de los senos entre cordones. Torpe falsedad en las altimetrías declaradas públicamente por el Arq. Fernando Robirosa en oportunidad de la audiencia pública a comprobar en el audio de la misma.

g) por aceptar la extrema laxitud con que se imagina válida la aprobación de la muralla de polders sin el más mínimo estudio de hidrología cualitativa, ni cuantitativa de sus compromisos con la realidad de los bañados ya saturados de miserias por carencias en la dinámica horizontal y prácticamente nula infiltración;
h).- sin mentar la más mínima oposición de criterio, ni Indicador Ambiental Crítico de las ocupaciones de la planicie de inundación y el desvío de aguas a los vecinos comiéndose crudos los art 2579, 2651 y 2634 del CC;
i).-por faltas al proceso ambiental al no haber dado cumplimiento al art 18, ley 11723 que exige dar respuesta a las observaciones planteadas en la Audiencia Pública antes de evaluar y dictar la DIA, y dejando constancia de sus consideraciones en las evaluaciones y en ella;
j).- por impedir el reglamento interno de la audiencia pública presentar escritos en el acto mismo de la audiencia, que por ello hube de presentar mis observaciones el día anterior en la propia SCJPBA en la causa 70751; entregando en la audiencia noticia verbal y escrita de sus vínculos a la web impresos en breves esquelas a más de 100 concurrentes a la misma, incluidos los funcionarios y empresarios;
k)- por violación del art 2º, ley 6254 prohibiendo parcelamientos menores a una (1) Ha en estos suelos por debajo de la cota de los 3,75 m IGM, para de este modo impedir el cambio de destino rural a urbano
l).-por violación al art 101 de los dec. 1359/78 y 1549/83 prohibiendo “saneamientos” en suelos anegables y seguir soñando “saneamientos” como aquellos que proponía la inefable “Ley de desagües” de 1910; fruto del no menos inefable pensiero “hidráulico” en planicies de 4 mm de pendiente por Km.
m).-por aceptar que la franja sobre el Luján cedida al Fisco parezca apta para cargar los terraplenes que hoy reconoce esa franja generadora de anegamientos permanentes y así ignorando el dec 11368, regl de la ley 6253 que prohíbe afectar los primeros 100 m de suelos ribereños modificando sus perfiles naturales.
n).- por pretender apuntar a la protección de un bosque nativo, cuando esas exóticas son fruto del movimiento de suelos generador de esos terraplenes y nada tienen de nativos;
o).- por pretender fundar un camino de sirga cuando los tiempos no apuntan a los bueyes para arrastrar navíos, y sí en cambio a los recaudos para la conservación de los desagües naturales conservando el perfil de sus suelos marginales hasta una distancia mínima inexcusable de 100 mts; que estos ya los han perdido, pero son dables de presta recomposición.
p).-por admitir el vuelco adicional de efluentes en el zanjón Villanueva, sin reconocer estudios de carga másica y después de reconocer que sus aguas están en estado catatónico. Materia que no reconoce solución por el simple hecho de ensanchar la zanja; sino por reconocer la ausencia de flujos convectivos en esos sarcófagos pretendidamente “hidráulicos”.
q).- por no hacer advertencia del riesgo sanitario en la captura de 80.000 m3 diarios de aguas a potabilizar por parte de Aysa a escasos 2000 m de la salida del Zanjón al Luján para dar bebida diaria a casi un millón de personas;

r).-por no analizar en términos críticos la Res 234/10 de la AdA, cuya demanda de inconstitucionalidad aquí va en simultáneo con solicitud de enviar copias a Fiscalía del Crimen; plagada de arbitrios técnicos y legales imposibles, falsedades, ausencias criminales de criterio hidrogeológico que caben al máximo órgano de control ambiental en una materia, que en adición escapa a los parámetros propios de las resoluciones hidráulicas; pues aquí, en estas planicies extremas de tan sólo 4 mm de pendiente no hay energía gravitacional en condiciones de ser modelizada y mucho menos modelada en términos matemáticos y por ende, cualquier ciencia y técnica hidráulica cargan déficits extremos de pobreza de criterios que desdibuja el bunker donde vivieron;
s).- por concurrir a la constitución de una DIA calcada de los EIA sin hacerles la más mínima observación salvo la que sigue a f 1312 vta que dice: "los datos consignados en la documentación presentada por la firma, la que posee carácter de Declaración Jurada, por lo que, comprobada su falsedad u omisión de alguno de los mismos los firmantes se harán pasibles de las sanciones penales, administrativas y/o civiles que correspondan.
t).-que por ello sean corresponsables de todos los daños ambientales, que habiendo sido previamente advertidos en esta demanda y sin excusas de que su función específica no fuera eminentemente técnica, generen las obranzas de estos proyectos, "
u).-y les caiga el peso de todas las desconsideraciones a los siguientes artículos, empezando por el 902 del CC. Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y con pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos; debieron controlar con mucho mayor prudencia y resolver u orientar con atinado criterio antes de firmar estas autorizaciones ambientales que así concurren a estragos criminales en los santuarios hidrogeológicos del dulce Puelche.
v).- Que el código de delitos ambientales que ellos mismos proponen presentar en legislatura sea bien severo con estos funcionarios que con tanta laxitud aprueban proyectos que, fundadas sus obranzas en expresos crímenes hidrogeológicos, dan soporte primario a un tendal de irresponsabilidades concatenadas.
W).- Respecto de los art 2572, 2577, 2579, 2642 y 2634 del CC y el peso que adquieren sus indicaciones merced a hidrología, solicito en forma muy especial por ser la segunda vez en 250 años que este proceso de traspasos indebidos de dominios se hace efectivo, que V.E. ordene revisar las dominialidades constituidas en estas planicies intermareales y acepte la necesidad del largo proceso a seguir para devolverlas al dominio público del Estado; comenzando por estas tierras de Consultatio y todas las aún no escrituradas de los emprendimientos de EIDICO; en especial, aquellas que no cuentan con el proceso ambiental en regla y han cometido irreparables crímenes hidrogeológicos; habiendo sobrada y rica información para iniciarles estos procesos; en especial: San Sebastián en Zelaya cuyos antecedentes aparecen nutridos en la causa I 70751 y aún ni siquiera cuenta con el plano aprobado de englobamiento, subdivisión y mensura municipal.
Adicionales soportes de criterio para seguir mirando estas materias.
Ver los arts 897, 899, 903, 904, 917, 923, 928, 929, 931, 932, 933, 934, 935, 941, 942 y 943 del CC y arts 2340 inc 3º, 2572, 2577, 2579, 2642, 2639, 2634, 2638, 2644, 2648 y 2651 del CC; que debiendo solicitar APTITUD HIDROGEOLOGICA, infinitamente específica y provocadora, cabe que en adición se les recuerden todas las leyes que se devoran en estas materias: inc 2 del art 2° de la vieja ley 3487 de fundación de pueblos. Los arts 6º de la ley 6253, 2º, 3º, inc c y 5º de la ley 6254 y 4º del dec regl 11368. El art 59 de la ley 8912. Los arts 2º, 3º y 4º de la ley Prov. 5965. El art 101º del dec 1359 regl de la ley 8912. Los arts 2º y 3º y los 10 parágrafos del art 5º de la ley 25688 de Presupuestos Mínimos sobre el Rég. Ambiental de Aguas. De la ley 12257 los sig arts: 5º, 6º, 10º, 14º, 17º, 24º, 29º, 30º, 33º, 34º, 35º, 36º, 40º, 41º, 42º, 44º, 45º, 46º, 47º, 53º, 55º, 57º, 58º, 72º, 73º, 83º, 84º, 85º, 86º, 87º, 88º, 89º, 93º, 97º, 98º, 99º, 100º, 101º, 102º, 103º, 104º, 105º, 106º, y 108º. De la ley 11723 los arts 14º, 18º, 23º, 25º, 27º, 34º, 39º, 40º, 41º, 45º y 46º. De la Ord Mun 727/83, art 4°, punto 2.1.1. y art 14º. De la Res 289/08 BO del 15/7/08 Anexos 6 y 7; para contribuir con mirada responsable a ellos, reitero, a evitar la comisión de gravísimos e irreparables crímenes hidrogeológicos que ya les fueron alertados en las observaciones a los EIA presentados en la causa I 70751 el día anterior a la audiencia; siendo anunciados públicamente en la audiencia pública de sus vínculos informativos completos en la web; que el mismo puntual tenor de observaciones le había sido cursado por Carta documento 084991280 del 22.1.10 a José Molina, titular del OPDS; que el mismo puntual tenor de observaciones le había sido reiterado por Carta documento Nº 16704773 a Molina y Bordelois del OPDS el 28/2/11; que estas extensas cartas documento contrastan por la fuerza y especificidad de sus contenidos con los cantos de sirena que ellos calcan de un EIA con ligereza propia de una simple cabina de peaje. Ver por Anexo 2.

Contrastan estas expresiones, vuelvo a repetir, con el clima de aguas lacunares que exhibe la DIA de Jarsún y Bordelois, calcando las expresiones de la claque de sirenas consultores de Consultatio S.A.; ahora con participación en su directorio de un representante del Estado por el 26,62 % de acciones suscriptas por el ANSES en esta empresa. Ser el Estado, Juez y parte en estos negocios, redobla la responsabilidad y celo de los vigías que actúan en el control de sus propuestas; pues el Estado pasa ahora a ser comitente directo de estas ofensas; en particular, de los crímenes hidrogeológicos que ninguna excusa tienen para ignorar las mil y una advertencias; cursadas y reiteradas estas materias por carta documento y publicadas urbi et orbi sus demandas, invitando a exhibir otros comportamientos.
El hartazgo de advertencias administrativas y judiciales es insoslayable. Los calcos temáticos en Escobar, Tigre y Pilar en las causas de EIDICO y Consultatio, facilitan esa insoslayabilidad. Siempre los mismos temas; estrechando paso a paso los límites de las mismas ligerezas, luciendo en asentamientos humanos imposibles, crímenes hidrogeológicos tan irreparables como reiterados; y desastres hidrológicos nunca calificados por una ciencia hidráulica verduga irresponsable por inaudita incapacidad conceptual elemental; obrando miserables sarcófagos y congelando las dinámicas de salida de todas las cuencas con compromisos urbanos.
En función de lo dicho, solicito al Sr. Fiscal, actúe con conciencia enriquecida sobre estas obras, que cuando no clandestinas e ilegales, fueron urdidas con complicidades que hoy lucen criminales, habiendo todas y cada una de ellas consolidado su participación en los crímenes hidrogeológicos más graves de toda la historia de la provincia y que por afectar al santuario Puelches cuyos dominios exceden el límite provincial, son competencia directa federal.
Los dos fiscales que le antecedieron están demandados por Ferreccio, pues sus responsabilidades como funcionarios es solidaria (art.41/3 de la CN art.31 ley 25675 y art 6 y 22/3 de la ley 11723) e imprescriptible.
 
Referencias sobre los crímenes hidrogeológicos y las torpezas hidrológicas técnicas, legales y administrativas vienen reflejadas en 28 causas de hidrología urbana en SCJPBA. 2 en CSJN y 2 en el JCAyT de la CABA.
Todas ellas editadas completas en http://www.hidroensc.com.ar. Las Cartas Doc se visualizan por http://www.delriolujan.com.ar/cartagob.html y 5 html sig.
Crudas patencias de estos crímenes hidrogeológicos con las arenas puelches a la vista, son de inmediata comprobación por
Múltiples enlaces permiten recorrer todos los lugares de la planicie intermareal y brazos interdeltarios en los municipios de Pilar, Escobar y Tigre donde se han obrado crímenes hidrogeológicos de magnitud extraordinaria apuntados con extrema brevedad en esta Carta Doc., en la que solicito disponga Ud. la clausura inmediata de las obras de San Sebastián en Zelaya, de Puertos del Lago en Escobar y de la larga lista de barrios de santos de EIDICO en Tigre y Escobar, ordenando la remediación y demandando penalmente a los responsables .
Queda Ud. enterado. A la espera de sus oficios, atte. le saluda
Francisco Javier de Amorrortu

5 comentarios :

Felicitaciones por la difusión que realizan...Gracias !!!

Mis respetos, admiración y agradecimiento a las personas que realizan esta defensa del derecho a la vida.
Debemos difundir la falta de etica que implica adquirir terrenos en estas urbanizaciones fuera de la ley y el respeto a la vida.Hacer que no sea fashion sino condenable, asi terminar con esta forma de ¨Negocio¨ genocida.Pablo Hernando.

Me gusta la difusion que se hace pero tambien estoy de acuerdo con difundir la falta de ética de las inmobiliarias y los funcionarios que se lo permiten, contradiciendo las leyes provinciales y nacionales que prohiben esta clase de urbanizaciones.
Condenar esas acciones criminales es lo que hay que hacer, tambien juicios y que se vayan todos a la carcel, y destruir lo que han hecho hasta ahora.
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Con que se hagan respetar las leyes provinciales y nacionales sobre el cuidado del medio ambiente, deberia bastar.
Lo que pasa que en este país las leyes es como si no existiran.

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